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Vida y Familia

En búsqueda de la efectivización de la paternidad



Trabajo del estudiante de Derecho de Regional Norte de Udelar (columnista invitado). Tutorado por el Prof. Dr. Carlos Alvarez Cozzi


Jacinto Diego, Diego Matías.


I- Al lector.

Pensar este trabajo, nos encuentra ante una desigualdad de derechos entre el hombre y la mujer, a la hora de efectivizar sus derechos humanos a la paternidad-maternidad.

Siendo que no debería existir otra distinción entre ellos “sino la de los talentos o las virtudes”.

No es nuestra intención poner al varón y a la mujer en un escenario de enfrentamiento que divide y estigmatiza.

Al reivindicar el derecho del hombre sobre el nacimiento de su hijo, no se busca victimizar al hombre, ni mucho menos ponerlo en una situación de reconocerle derechos por el mero hecho de ser hombres. Sino visualizar una injusticia en nuestro sistema jurídico.

Estamos en un momento de la historia, donde más que nunca se nos llama a la protección de la vida instando para ello al diálogo sincero y pacífico. Tratando de pasar de un “yo” a un “nosotros”.

No nos vamos hacer trampas al solitario, reconociendo para esto, que este trabajo no es una obra acabada; su espíritu es abrir un dialogo jurídico donde la verdad y la justicia sean el principio y el fin.

Creemos que aportamos humildemente, a un tema como el aborto, que es un mal social que hay que evitar, una visión distinta.

Para esto, traemos al escenario de esta “obra”, a un actor que debe ser también principal y que hoy es un mero espectador.

Espero puedan recorrer estas líneas y encontrar algo nuevo.















II. La protección de la vida.

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido y reconocido por la ley, a partir del momento de la concepción, como dice, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (también llamada Pacto de San José de Costa Rica). Ley en nuestra legislación, desde marzo 1985. Nos dice además que nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente, art. 4 de dicho instrumento internacional; ley n° 15.737. En su segundo artículo nos refiere que persona es todo ser humano.

También nuestra Constitución defiende la vida de todo ser humano concebido, esto lo marca el tridente normativo que se conoce como bloque de constitucionalidad; arts. 7, 72 y 332. De una lectura pacifica de dichos artículos se entiende que la dignidad humana es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo y cualquier ser humano, constituyendo un elemento que cualifica al individuo en cuanto tal, siendo una cualidad integrante e irrenunciable de la condición humana. Ella es asegurada, respetada, garantizada y promovida por el orden jurídico estatal, sin que pueda ser retirada a alguna persona por el ordenamiento jurídico, siendo inherente a su naturaleza humana; ella no desaparece por más baja y vil que sea la persona en su conducta y sus actos. Ni se acepta diferencia en condición al desarrollo humano obtenido de dicha persona. No solo la vida concebida es reconocida, protegida y amparada en nuestra carta magna, sino también a quien es custodia de esa vida. Otorgándole derechos y asistencia a la madre en el art. 42, inc. 2: “la maternidad, cualquiera sea la condición o estado de la mujer, tiene derecho a la protección de la sociedad y a su asistencia en caso de desamparo.”

Nuestros códigos en sus diferentes áreas también confirman así la vida humana en el mero concebido por su sólo hecho de existir; como lo hacen el Código Civil (C.C.) y el Código de la Niñez y la Adolescencia (C.N.A.). Nuestro C.C., en su artículo 21 sentencia que “son personas todos los individuos de la especie humana”; indicando con “individuo” a la individualidad cromosómica que tiene este nuevo ser. No solo que le reconoce a este la calidad de tal, sino que desde el preciso instante de la concepción respalda, vela y asegura derechos para él.

En esta línea respecto a la persona física el art. 2 C.N.A. dispone: “Todos los niños y adolescentes son titulares de derechos, deberes y garantías inherentes a su calidad de personas humanas”. Reconociendo la calidad de persona y de su dignidad al concebido en el art. 1 rectificando derechos y garantías en los primeros incisos en los términos de a “todo ser humano”. Sumamos en el elenco de derechos al concebido, y a la defensa de su vida con el otorgamiento de derechos y beneficios a su madre, el art. 46; “también se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto”. Este cuerpo normativo nos deja un criterio de interpretación de respeto y aseguramiento de la vida como bien jurídico supremo, diciendo: “se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos”. Concomitante en los art. 7 y 21 orienta a los padres y al estado a realizar todo el máximo esfuerzo en la defensa de la vida y dignidad de las personas, respecto a los niños y adolescentes; buscando la efectividad y la protección de sus derechos. En el art. 9 reconoce como derechos esenciales e intrínsecos, el derecho a la vida y a la dignidad entre otros tantos más. Otro derecho que reconoce el C.N.A., es en su art. 198 n° 2 a la investigación de paternidad “desde que se constata la gravidez”.

El concebido tiene derecho a completar su gestación, también reconocidos en el Código Penal (C. P.) arts. 325, 325 bis y 325 ter, penalizando al aborto como delito.

Todo nuestro sistema jurídico está alineado a la defensa de la vida, como lo establecen estos artículos de distintos cuerpos normativos, y tantos otros; sin olvidar el veto a la ley que permitía el aborto, del 14 de noviembre de 2008. Es el derecho de todo ser humano a la vida, un derecho humano que no es discutible; sino debido a este en su ser y en su calidad de tal.

Citamos de manera lógica y evidente la voz de la biología y la medicina, quienes son justamente las legitimadas para hablar en un tema donde el derecho solo debe reconocer y no otorgar como lo es el momento del inicio de la vida. Son estas áreas las que determinan el derecho que se tutela como protección de la vida. Sin este derecho todos los demás quedan vacíos de objeto. Los avances de la biología y la medicina han sido muchos y permiten evidenciar que desde la concepción hay vida, con avances como la fecundación in vitro y el ADN con la secuenciación del genoma humano.

Siendo incisivos en el tema citamos el discurso de la Dra. Bárbara Finn en el Senado de Buenos Aires el 18 de julio de 2018. “desde la ciencia al menos, no nos cabe duda de la existencia de vida humana desde la concepción. El óvulo y espermatozoide se unen, y esos sí son células aisladas, pero una vez que se realiza esta fusión del pronúcleo femenino y masculino, esa singamia genera un individuo genéticamente diferente, con un ADN propio que tendrá el resto de su vida, y que es absolutamente diferente al de sus progenitores. Hoy el ADN es nuestra identificación biológica. Nadie se permite dudar de la certeza de nuestra huella genética: con el ADN reconocemos cuerpos, identificamos homicidas, asumimos paternidades; es una prueba irrefutable y personalísima de un ser humano; es una representación directa de identidad. Otorgamos derechos y tomamos decisiones basándonos en ese mismo ADN, que estando dentro del útero materno pretendemos desconocer. Por otro lado la medicina, y solo con el fin de estadificar procesos y poder estudiarlos, les pone nombres: cigoto, blastocito, embrión –hasta la novena semana–, feto. Pero en ninguno de ellos se establece una diferencia entre “hasta acá es un conjunto de células” y “acá es una vida humana”. No sucede nada mágico entre la semana catorce y quince, entre la dieciséis y la dieciocho, entre la veinte y la veinticuatro que nos permita decir, por lo menos desde la biología, “a partir de ahora sí es una vida humana”. Entonces, si desde la ciencia no tenemos duda sobre el inicio de la vida, el derecho al aborto implicaría reconocer desde el Estado que tenemos diferentes categorías de vida, vidas más valiosas que otras. Estableceríamos que algunas merecen cuidado y protección y otras, casualmente aquellas que no pueden expresarse, quedarían libradas a su suerte. Estas opiniones generan alarma en aquellos que creemos en una sociedad humana e inclusiva. ¿Qué diferencia existiría entre un embrión y un adulto en estado vegetativo persistente, estado de mínima conciencia o un anciano en la etapa final de una demencia? Corremos riesgos de caer en una sociedad donde la eugenesia o la selección de individuos de acuerdo a alguna característica sea moneda corriente. Y creo que no es necesario recordarles las consecuencias que ha sufrido la humanidad cada vez que ha intentado ese camino.”

Para el Derecho uruguayo todo individuo de la especie humana es persona, es necesario afirmar que el comienzo de su personalidad jurídica está intrínsecamente ligado al inicio del ciclo vital de cada individuo y por ello la personalidad jurídica comienza con la fecundación.

III. La interrupción voluntaria de la vida en la legislación uruguaya.

Etimológicamente, la palabra aborto procede del latín “abortus o aborsus, derivados de ab-orior opuesto a orior, nacer”. Es la interrupción del embarazo antes de que el concebido pueda desarrollar vida independiente.

a. Desarrollo histórico.

El C. P. de 1898 penalizaba duramente la interrupción voluntaria de la vida. En 1933, José Irureta Goyena, impulsó una reforma que hizo posible que en hospitales públicos se practicara la interrupción voluntaria de la vida. Dicha reforma entró en vigencia en octubre de 1934. Esta habilitación duró muy poco, ya que, por medio de un decreto, el presidente de facto Gabriel Terra prohibió en 1935 la realización de abortos a las instituciones públicas. En 1936 se tipificó el aborto como delito por medio de la ley 9.763. Con el impulso dado por el Dr. Salvador García Pintos. La ley fue aprobada el 28 de enero de 1938 con una votación de 25 legisladores en 35. Esta ley fue la que reguló la práctica del aborto hasta el año 2012, establecía que la penalidad para una mujer que se realizaba un aborto, fuera de tres a nueve meses de prisión, y la pena para un médico u otra persona que realizara el procedimiento, de entre 6 a 24 meses de prisión. Un juez podía mitigar la condena de la mujer en varias circunstancias, entre ellas se incluían, problemas económicos, riesgo para la salud de la mujer, violación o la salvaguarda del honor familiar. Recién en el año 2002 el tema de la despenalización del aborto sería retomado en el Parlamento uruguayo. En el trámite por la cámara de diputados, un proyecto recibió media sanción (quedó pendiente de la aprobación en la cámara de senadores). La misma cámara trató el tema en 2004, la iniciativa fue rechazada, por 17 votos contra 13. En octubre de 2007 la cámara de senadores trató un nuevo proyecto de despenalización del aborto. Esa vez a la ley de "Salud Sexual y Reproductiva" le fue dada media sanción. El 11 de noviembre de 2008, el senado votó 17 en 30 para aprobar un proyecto de ley que eliminaba las penas para quienes realizaran un aborto, con lo que efectivamente se estaba legalizando la práctica de la interrupción voluntaria de la vida. No obstante, esta ley fue vetada por el Presidente Tabaré Vázquez con el aval de la Ministra de salud pública María Julia Muñoz, el 14 de noviembre del mismo año. En uso del art. 137 y ss. de la Constitución, con una exposición de motivos categórica; en su calidad de médico.

En sesión de diputados que comenzó el martes 25 de septiembre y terminó en la madrugada del día siguiente, se aprobó en la cámara baja el proyecto, que se convirtió en ley el 17 de octubre de 2012 al ser votado en la cámara de senadores con 17 votos de 31.

b. La ley 18.987 (2012) y su reglamentación.

En dicha ley se concede el derecho a la interrupción voluntaria de la vida a la mujer. La ley detalla que las instituciones médicas como el personal de las mismas que deban intervenir en los procedimientos, deben ajustarse a los principios de confidencialidad, consentimiento informado y respeto a la autonomía de la voluntad. Pueden acceder a la interrupción voluntaria de la vida las ciudadanas uruguayas naturales y legales así como las mujeres extranjeras con más de un año de residencia. Si en el caso de las mujeres ciudadanas uruguayas naturales o legales esa condición no surgiera de la historia clínica, bastará con que exhiba cualquiera de estos documentos: cédula de identidad, pasaporte, credencial cívica, partida de nacimiento o cualquier otro documento que acredita la calidad legal exigida.

La interrupción de la vida podrá realizarse dentro de las 12 semanas de gravidez, salvo las excepciones que plantea la ley.

Una vez que la madre manifieste su voluntad de interrumpir la vida al médico que la asista, aduciendo cualquiera de las razones establecidas en el art. 3, éste la referirá al equipo interdisciplinario al que aluden los incisos 3° y 4° del mencionado artículo.

El equipo interdisciplinario el mismo día de la consulta o al día inmediato siguiente comienza a dar cumplimiento a lo establecido en el inc. 3 del art. 3 de la Ley, debiendo adecuar su accionar a lo establecido en el art 4 de la misma, el decreto N° 375/012 y las guías que confeccionen el Ministerio de Salud Pública. Los miembros del equipo interdisciplinario podrán entrevistarse conjunta o separadamente con la madre según lo estimen conveniente, pero su actuación será conjunta y coordinada.

Desde el mismo día en que la madre comience a recibir el asesoramiento previsto en la Ley empieza a correr el plazo mínimo de cinco días corridos para que la madre manifieste que mantiene su voluntad de interrumpir la vida ante el servicio correspondiente. Esa voluntad puede manifestarse a partir de la hora 0 del día sexto a contar del día en que comenzó a recibir el asesoramiento profesional. Debe asentarse en la historia clínica el día en que la madre ha comenzado a recibir el referido asesoramiento. Los plazos a que refiere son corridos, no pudiendo interrumpirse ni suspenderse por días inhábiles ni feriados.

Las circunstancias previstas en literales a), b) y c) del art. 6 de la ley se reglamentan sin exigir el cumplimiento de las circunstancias, plazos y requisitos previstos en los arts. 2 y 3 de la ley.

Cuando el embarazo fuera producto de una violación bastará para acreditar ese extremo la exhibición de la denuncia con el correspondiente sello del juzgado ante el médico tratante, no excediendo el plazo de 14 semanas.

c. El consentimiento para la interrupción voluntaria de la vida en la legislación vigente.

A efectos del consentimiento informado se está a lo que dispone el decreto n° 274/010 en su Capítulo III.

El consentimiento informado que presta la madre en marco de la aplicación de la Ley, es un consentimiento específico en el que se detalla la información recibida, el asesoramiento brindado, los derechos que le otorga la ley y las obligaciones que contrae así como los riesgos de los procedimientos para llevar adelante la interrupción de la vida.

Los profesionales integrantes del equipo deben entrevistarse con el padre, en el caso que se haya recabado previamente el consentimiento expreso de la madre. Si la madre no manifiesta que desea que el equipo se entreviste con el padre se entiende que la misma no presta su consentimiento a estos efectos. El equipo no debe inducir o influenciar para que preste el consentimiento a la entrevista con el padre.

No obstante, en todos los casos, la madre debe prestar consentimiento informado salvo en el caso del literal a) del artículo 6 cuando por su estado de salud no pueda prestarlo o la intervención responda a razones de emergencia en las que no sea posible recabar el consentimiento de la madre. En caso de imposibilidad de recabar el consentimiento de la madre se recabará el consentimiento de sus parientes en el orden previsto en el artículo 24, literal c del Decreto 274/010, salvo imposibilidad por razones de urgencia médica en las que se procederá a la intervención que el médico tratante considere más adecuada para preservar la salud o la vida de la madre.

En caso de menores de 18 años no habilitadas el médico ginecólogo tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción de la vida en los casos de los artículos 2 y 6 de la Ley respetando la confidencialidad de la consulta. De acuerdo a la edad de la niña o adolescente el médico ginecólogo o el equipo interdisciplinario propenderán a que la decisión de interrumpir la vida se adopte en concurrencia con sus padres u otros referentes adultos de su confianza, debiendo respetarse en todo caso la autonomía progresiva de las adolescentes. Si el ginecólogo tratante o el equipo interdisciplinario consideran que la menor puede prestar un consentimiento válido solo podrán notificar a los padres o representantes legales si la menor los libera formalmente del deber de guardar secreto profesional, lo que deberán dejar asentado en la historia clínica bajo firma de la menor.

El médico ginecólogo o el equipo interdisciplinario pueden notificar a los padres, tutores, guardador o adulto responsable si entienden que la ausencia de madurez de la menor le impide otorgar un consentimiento válido para la interrupción de la vida a efectos de que estos presten su asentimiento, lo que debe hacerse constar con detalle en la historia clínica. En caso de que por cualquier causa, se niegue el asentimiento o sea imposible obtenerlo de quien debe prestarlo, se le brinda a la adolescente toda la información y documentación necesaria para que pueda ejercer las acciones a que refiere el art. 7, inc. 2 de la Ley. Si la menor obtuviera el consentimiento en vía judicial, basta la exhibición original de la documentación que acredite que el Juez competente ha actuado y se ha obtenido el consentimiento, el que se incorpora a la historia clínica, y se procede a realizar las acciones necesarias a efectos de la interrupción voluntaria de la vida.

En el caso de consentimiento de mujeres declaradas incapaces judicialmente, se requerirá el consentimiento informado de su curador y venia del Juez competente. A efectos de la intervención se debe requerir el asentimiento del curador y exhibir el documento original o autenticado por el juzgado que acredite la obtención de la venia, el que se incorporará en la historia clínica y se procederá a la interrupción voluntaria de la vida.

IV. El lugar del padre.

a. Distintas etapas.

El lugar del padre antes del nacimiento es nulo, por no decir inexistente, en una Ley de 15 arts., el legislador hace mención en un escueto pasaje del art. 4, inc. b.: “entrevistarse con el progenitor, en el caso que se haya recabado previamente el consentimiento expreso de la mujer.”

Denostando y postergando el derecho del padre en todo momento a hacer efectiva su paternidad. Quedando el padre sin participación en esta responsabilidad.

Se mengua la realización del hombre como ser humano que anhela ser padre. No pudiendo este padre viviendo libremente en un proyecto de sociedad al que puede y debe aportar su riqueza propia para así realizarse según su capacidad creativa, independencia y responsabilidad.

Para el legislador el hijo es solamente de la madre y no de ambos. Nos hallamos ante una desigualdad entre quienes procrearon a la criatura, consagrando el derecho a la interrupción de la vida por encima del derecho a la vida y a ser padre en toda circunstancia.

El padre, debe sufrir las consecuencias de la decisión de la madre sin que nada pueda hacer para impedirlo. En el conflicto entre el derecho a la maternidad y el derecho a la paternidad, con la Ley no se está en condiciones de igualdad desoyendo al art. 8 de la Const. “todas las personas son iguales ante la ley…”. En la legislación vigente no se toma en cuenta su opinión y no se le da participación en las decisiones sobre el futuro del concebido, impidiéndole de tal modo asumir las responsabilidades propias de su acto procreativo; el derecho a la paternidad se hace efectivo cuando la mujer decide continuar con la vida del concebido y convertirlo en padre. No en todas las situaciones de maternidad no deseada, hay ausencia de la figura masculina.

Durante el tiempo de gestación, la madre afirma que es su cuerpo. Negando la existencia de una continuidad de derechos entre el padre y el hijo, esos derechos se restituyen luego, debido a la voluntad de la madre (y del legislador), y no a una relación natural, o mejor expresada: la relación biológica padre-hijo no es base suficiente para hablar de la relación legal paterno-filial: a esa relación biológica le faltaría, como condición necesaria añadida, el deseo, explícito o no, de la madre.

Rompiéndose así la armonía de los principios constitucionales y del derecho de familia.

El padre no posee derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad hasta luego de que su hijo ha nacido. Entiéndase patria potestad como conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores de edad.

b. La problemática en el derecho comparado.

La problemática en el derecho comparado, se repite en la misma concordancia, con algunas variantes que mínimamente auguran derechos a la efectivización de la paternidad.

i. Suecia.

Siendo Suecia un país muy liberal, esto se evidencia en su legislación en materia de cuestiones reproductivas y de igualdad de género. Así también lo plantean Joni Lovendusky y Joyce Outshoorn quiénes aseguran que “en todos los países, salvo en Suecia, el debate sobre la política del aborto ha sido virulento, prolongado y ha causado muchas divisiones.”

La ley sueca de 1975 se centró exclusivamente en los derechos de las mujeres y excluyo de manera patente al padre, sin promover la igualdad de géneros, ni dándole la oportunidad al hombre de optar por ser padre.

ii. Chile.

Hasta el 2017 era Chile uno de los pocos países de la región y del mundo que prohibía el aborto en todos los escenarios.

La ONG “Papás por Siempre” reclamó que los hombres deberían tener voz en la decisión de abortar. De acuerdo a la citada organización es importante destacar que “se ha hecho abuso de la ley de género al considerar sólo el parecer de la mujer, como si la concepción de un hijo fuera exclusivamente un tema femenino.”

iii. Estados Unidos de América.

El debate en Estados Unidos respecto al tema del aborto tal y como sucede en la inmensa mayoría de países no ha estado exento de polémica. El fallo de Roe vs. Wade fue apoyado por 7 magistrados contra 2 en el año de 1973. No obstante es menester decir que el razonamiento sobre el cual fue fundada la decisión ha sido abandonado paulatinamente por las autoridades judiciales. A partir del fallo reseñado la mujer tiene derecho a abortar, y sin consideración a la opinión que pueda tener el padre.

En otros casos la Corte Suprema ha establecido en diversos fallos, como el de Michael H. Vs. Gerald, que el marido está dispuesto a participar en la crianza del niño tiene un interés fundamental en el bienestar de él, hace posible deducir que un esposo tiene un interés legítimo en el bienestar del hijo que ha concebido con su esposa. El hecho es que ese interés legítimo del padre debería ser promovido por la legislación estatal.

La comunicación al marido no significa de ninguna manera un poder de veto del hombre sobre la voluntad de la mujer de abortar sino un simple aviso al que tiene derecho el padre por el hecho incontrovertible de haber sido imprescindible para que la madre pueda encontrarse en estado de gestación.

iv. Colombia.

En Colombia el aborto se legalizo el 10 de mayo del año 2006, tras decisión de la Corte Constitucional en virtud de la cual se despenalizó el aborto cuando la vida o salud, física o mental, de la mujer está en riesgo, el feto presenta malformaciones y el embarazo es producto de una violación o incesto.

Si bien en Colombia existe un principio constitucional de que la pareja debe decidir libre, pero responsablemente, la procreación, como lo dispone el inc. 7 del art. 42 de la Constitución Política y la igualdad en los derechos y deberes entre los miembros de la pareja en relación con la procreación; tampoco el padre es tenido en cuenta en tan trascendente decisión.

v. Argentina.

El aborto en Argentina, es un delito descrito en el Código Penal. Asimismo, dicho código establece casos especiales de aborto como aborto no punible, en casos de violación, y si existe peligro para la vida o la salud de la madre. Tampoco es punible el aborto en los casos en que el embarazo implica un grave daño psicológico o emocional a la madre. Es suficiente que la madre realice una declaración jurada ante el médico manifestando que fue violada, y se ordena dictar protocolos hospitalarios para que el procedimiento se realice en el tiempo y forma adecuado.

Citamos el ejemplo de este país donde no existe ley, pero en el año 2018 tuvo un intento fallido por despenalizar la interrupción voluntaria de la vida. Además jurisprudencialmente acercan una idea al pienso jurídico de la cuestión que nos atañe. Como lo son la “voluntad procreacional” significaría que la filiación depende de la fragilidad de la voluntad humana, en lugar de la responsabilidad procreacional-parental, y “la coparentalidad”.

La coparentalidad como principio: el término “parentalidad” no es propiamente jurídico, pese a que hoy ha sido adoptado en la doctrina. Se trata de un término que tiene su origen en la psicología para explicar modelos de ejercicio del rol paterno y materno. La paternidad, una vez determinada, e incluso en su “período de sospecha” hace nacer derechos, deberes y responsabilidades en la cabeza del padre. La paternidad y la parentalidad son esferas que tienen con mucha frecuencia áreas comunes, pero que a veces se disocian. Puede haber parentalidad sin paternidad: es el caso de los que crían a hijos de otros como propios. Más aún, la parentalidad tiene, por marca de origen, la posibilidad de disociarse de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental es ese conjunto de deberes y derechos que surge de la paternidad. También la responsabilidad parental puede no coincidir con la paternidad (una delegación o guarda, por ejemplo). A diferencia de la parentalidad, que es un concepto descriptivo de naturaleza psicológica, la responsabilidad parental es un concepto normativo, con límites más precisos: se puede determinar quién es su titular y con qué alcances. La parentalidad es más difusa y no coincide necesariamente con las precisiones jurídicas.

c. Los derechos del padre en las normas laborales.

Comprenden a los padres, licencia por paternidad; previsto en el art. 5 de la ley 18.345, en el nacimiento de un hijo. También subsidio por inactividad compensada por paternidad, este beneficio, lo reglamenta la ley 19.161. Licencia por adopción y legitimación adoptiva, en forma conjunta con la licencia por paternidad. Licencia por matrimonio en el art. 6 de la ley 18.345. Licencia de tres días por duelo en caso de fallecimiento del padre, madre, o de los hijos, o de los padres adoptantes, o de concubinos o de hermanos. Dichas licencias son con goce de sueldo y no se descontarán de la licencia anual del trabajador. Las licencias especiales por paternidad y por duelo, incluso la que corresponde por adopción o legitimación adoptiva, se generan incluso en que el solicitante esté en licencia por enfermedad común o por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Reducción de jornada de trabajo por la adopción o legitimación adoptiva de menores. Mediante la técnica legislativa del agregado a una norma ya vigente, de determinadas disposiciones, la ley 18.436 en su art.1 dice que a quienes reciban niños en adopción o legitimación adoptiva, pueden hacer uso de la licencia y de la reducción a la mitad del horario de trabajo por un plazo de seis meses. Reducción de jornada y subsidio parental para cuidados, la licencia parental es el tiempo que pueden disponer tanto el padre como la madre, con el objeto del mejor cuidado de un hijo recién nacido o pequeño, durante el período que le sigue al de la licencia por maternidad o paternidad. Consiste en el otorgamiento de medio horario laboral desde el fin de la licencia maternal hasta los seis meses de edad del niño (arts. 12 y 13 de la ley 19.161). El horario laboral durante el período de subsidio por cuidados, no excederá la mitad del horario habitual, ni podrá superar las cuatro horas diarias. El beneficio, podrá ser utilizado tanto por la madre como por el padre, incluso en forma alternada o fraccionada entre ambos. El período inicialmente es de cinco meses que se elevó a seis, a partir de enero de 2016. Licencia para trabajadores con hijos con discapacidades, la ley 18.651, reguló un sistema de protección integral para personas con discapacidad, situación que la propia ley define en su art. 2. En la norma se consagra el derecho a solicitar una licencia extraordinaria sin goce de sueldo por seis meses, a todo trabajador que tenga o adopte un hijo con síndrome de Down, parálisis cerebral u otras discapacidades sensoriales, físicas o intelectuales severas.

Hace punta el derecho laboral en la igualdad de género propiciando y defendiendo no solo al trabajador sino a su familia y de manera singlar al hijo concebido de este.

V- Los caminos procesales para el reclamo.

En una línea de seguimiento de la evidente lesión al derecho de hacer efectiva la paternidad, se encuentran algunos caminos legales para reivindicar tal derecho.

a. El Amparo.

Este es un instituto relativamente nuevo en nuestro derecho, el cual tiene origen en el ordenamiento jurídico mexicano.

Como acción o recurso, tutela los derechos constitucionales del ciudadano. Concediendo a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pudiéndose deducir tal acción contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (art. 72).

Encuentra cualquier padre para intentar efectivizar el derecho a la paternidad, en el caso de sortear la barrera del no saber que concibió un hijo, auxilio en la acción de amparo.

b. El reclamo de inconstitucionalidad.

Estamos frente a la inconstitucionalidad cuando existe una contradicción entre una ley y las soluciones establecidas en la Constitución, ya sea, en sus normas expresas o en principios que ella contiene; inconstitucionalidad por razón de contenido. Las normas que pueden ser objeto de la inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia. Entendiéndose por leyes aquellas normas jurídicas elaboradas por el Poder Legislativo (Diputados y Senadores) y por el Poder Ejecutivo (Presidente de la República y Ministros), de acuerdo al proceso de elaboración art. 133 y ss.; y los “decretos” de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción.

Existiendo 3 vías para plantear la inconstitucionalidad según el art. 258: a) la vía de acción, b) de excepción y c) de oficio. Siendo propicia para este camino procesal la primera vía. La vía de acción otorga a una persona frente a una ley que esta estime, si toda ella o una parte lesiona su interés directo, personal y legítimo, el poder presentarse ante la Suprema Corte.

VI- La sentencia de la jueza Book Silva.

a. El caso.

La Dra. Book Silva en una sentencia hasta el momento histórica y de un análisis pormenorizado del caso que, en un proceso que contiene múltiples singularidades fácticas y jurídicas. La Sra. Juez en principio consideró que había tres intereses en juego, tres sujetos de los mismos; en un segundo momento, consideró cuáles eran los derechos de cada uno, de conformidad con las normas vigentes; y por último, realizó una ponderación entre los derechos en conflicto.

Las partes en el conflicto, tres sujetos en la cuestión litigiosa. Había un hijo (o hija), de un padre y una madre, que estaba vivo/a, pero se discutía si debía continuar vivo o si se debía interrumpir su vida.

Haciendo constar que no puede centrarse la discusión sólo en la madre, ni sólo en el padre, ni sólo en el hijo; sino los tres son sujetos principales, con necesidades, intereses y vínculos específicos.

La Dra. reconoce como parte legitimada activamente a quien se presentó como: “padre de la criatura quien promueve esta acción, y quien propende con ello a la protección del BIEN JURÍDICO SUPREMO QUE NO PUEDE SOSLAYAR NORMA ALGUNA DE CREACIÓN HUMANA: LA VIDA” (escrito de demanda). Este reconocimiento de la legitimidad del padre tiene como presupuesto fáctico el hecho de que el padre quiso que su hijo continuara viviendo, y que ofreciera su apoyo afectivo, psicológico y económico. Según la sentencia, “está dispuesto a hacerse cargo de su hijo lo cual hace ya a partir de la concepción independientemente de que la madre esté dispuesta a ejercer su rol de tal”.

El carácter de padre no fue controvertido. Ello lo legitimaba también para la acción de inconstitucionalidad, en la que se admite no sólo al titular de un derecho subjetivo, sino a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo” (art. 509 del Código General del Proceso). La pretensión del padre era la protección de la vida de su hijo. Frente a ella, la madre pretendía “interrumpir su embarazo”, frustrando la vida del hijo.

En otra parte, estaba el hijo, cuya vida era amenazada. No había controversia respecto al carácter de sujetos de derechos de los padres, pero sí respecto al estatuto jurídico del hijo. Con irreprochable rigor lógico-jurídico, la Dra. analizó, en primer lugar, si el concebido era sujeto de derecho y, por tanto, si tenía derecho a que no le quiten su vida. En concordancia le nombró un curador ad litem, que represente debidamente el interés del menor.

VII- Conclusiones.

Al finalizar este trabajo se me viene a la mente el dialogo con el Dr. Carlos Álvarez Cozzi, al charlar sobre uno de sus trabajos titulado: “¿Es persona todo individuo de la especie humana?”; donde este mismo sentencia: “Nadie duda en el siglo XXI con los avances de la ciencia, que el embrión y el feto son de la especie humana porque tienen genes y cromosomas humanos. Además no puede convertirse en humano “algo” sino que humano es siempre “alguien”. Y no muta jamás en humano otro ser vivo que no lo sea desde el inicio intrínsecamente.” Dicho trabajo está hecho en forma de pregunta, en mi parecer es una pregunta retórica a la luz de nuestro C. C., de nuestra Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Por ende aseveramos que la ley 18.987 es inconstitucional; porque el concebido no nacido es titular del derecho a la vida como derecho preexistente a la regulación constitucional. En el derecho uruguayo el derecho a la vida, en su calidad de derecho inherente a la personalidad humana (7 y 72). De generarse algún conflicto frente a estos preceptos, estos prevalecen a pesar del pasaje “en general”. Debiéndose leer dichas normas con lentes del iusnaturalismo, donde la más alta doctrina nacional así nomina a dichas normas; Cassinelli Muñoz, Esteva Gallicchio, Luzardo Martínez, López Rocca, Brito, Aguirre Ramírez, Gros Espiell, y Rotondo Tornaría.

Coincidiendo con Álvarez Cozzi; la Suprema Corte de Justicia perdió en el caso de la Dra. Book Silva una inmejorable oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley de aborto opuesta por el padre del niño/a lamentablemente abortado/a porque no podría afirmarse que dicha acción carezca de objeto porque ya se ha perdido la vida. La seguridad jurídica y la equidad nos parece que imponen un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o no de una ley que frustra la vida de un inocente en un país que tiene constitucionalmente prohibida la pena de muerte (art. 26 de la Const.) para culpables y que ha ratificado los tratados internacionales que protegen los derechos humanos.

La ley 18.849 consagra que el ADN es determinante de la identificación de la persona, “careciendo de seriedad jurídica y científica quien intente decir que lo que está en el seno de la madre no es una vida humana.” En nuestro sistema jurídico la identidad de las personas está marcada por el ADN.

Sumando así una nueva constatación de inconstitucionalidad a la ya acarreada por el derecho a la vida.

Estoy seguro de la inconstitucionalidad de esta ley que arranca en mal paso, ya en su artículo primero al referir que el estado “tutela la vida humana”, está incurriendo en una contradicción mayúscula borrando con el codo lo que escribió con la mano. Porque acaso si puede el Estado menguar el goce en la vida, pero no el derecho a la vida que como at supra reiteramos enésimas veces en distintas palabras es lo que le da sentido al derecho.

Avanzando en los horrores de la ley nos encontramos como excepción para interrumpir la vida de un ser humano uruguayo por su madre: “situaciones de penuria económica, sociales o familiares o etarias que a su criterio le impiden continuar con el embarazo en curso.” Diciéndose que un bebe en la panza de una mujer rica tiene asegurado y prefiriéndose su nacimiento; nuevamente chocando de frente ante la constitución en su art. 42 inc. 2. Nada nos impide afirmar en consonancia con la Ley que si es pobre no merece nacer.

La misma suerte corren ante la Ley los niños con síndrome de Down, ya que, la translucencia nucal se hace entre la semana 9 y la 12; con lo cual, la madre se va a enterar y va a poder elegir libremente hasta la semana 12. España, puntualmente, hace diez años nacía un caso cada 670 chicos vivos, y actualmente la cifra cambia y hay uno cada 1200. Concibiéndose a la vida humana como un bien instrumental, retrotrayéndonos a una de las manchas más negras de nuestra historia universal.

No es de recibo por las cifras que el espíritu de la ley no fomenta el aborto, o de lo contrario se puede concluir que el equipo interdisciplinario no cumple en parte su objetivo. Y ya que nos encontramos en el campo de las cifras, ya antes de la aprobación de la ley Uruguay era uno de los países con menos mortalidad por aborto.

La no consideración del padre genera también un problema de constitucionalidad. De acuerdo con la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, los padres y las madres tienen exactamente los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a los hijos. Estos derechos y estas obligaciones existen desde antes de la concepción, porque en una pareja constituida tienen que estar los dos de acuerdo para concebir. Es imprescindible, esta es una constatación del principio de igualdad constitucional entre padres y madres, que el padre participe en la decisión. El padre tiene que ser llamado y escuchado; no puede pasar que el padre se entere de repente de que su pareja, o determinada mujer estuvo embarazada de él, pero ya abortó. Suponiendo que se enteró. Creo que habría que establecer mecanismos que aseguren confiablemente que la madre individualice al padre. Si la madre es casada o tiene un concubinato registrado es bastante fácil, pero hay que evitar que la madre, diga que no sabe quién es el padre. La madre bajo declaración jurada debería individualizar al padre, y si la madre miente a los efectos de dejar al padre fuera de la decisión, necesariamente tiene que recibir una sanción. Este es un tema de derechos humanos: el padre no debería, jurídicamente hablando, estar fuera de esto. Con esto se asegura y se efectiviza el derecho del concebido a la filiación y al padre a la paternidad.

El tema de si es una pena civil o penal será objeto de un nuevo trabajo.

Nos allanamos parcialmente reconociendo la existencia del trabajo de Dora Szafir y Joaquín Labandera, el cual es de una calidad técnica y de una brillante interpretación. Donde se asiste el derecho a una reclamación civil por parte del padre respecto a la madre. Fundándose ese derecho en el art. 1321 de nuestro C. C., sobre el abuso de derecho, confiriendo así la posibilidad de un resarcimiento por este tipo de actos.

Ya llegando al final concluimos de la existencia de medios legales para los padres poder intentar impedir la interrupción de la vida de su hijo. Que la posibilidad de que un padre pueda hacer caer la decisión de la interrupción voluntaria de la vida, por parte de la madre es a través de la acción de amparo y el reclamo de inconstitucionalidad.

Debemos como sociedad empezar a recorrer un camino de igualdad entre los padres y no desandarlo por mas tortuoso o desfavorable que pudiera volverse. Ya que sin él no llegaremos lejos.

Una sociedad, en la cual se atraviesa un relativismo ético importante, nos debe tener que encontrar luchando juntos codo con codo.

Con la alegría de culminar este trabajo, se mezcla la tristeza de cuanto se nos va por el costado la vida, propia y la de nuestros semejantes por no poder dialogar. Y por sobre todo, respondiendo en algunos casos a intereses mezquinos, que ni siquiera son nuestros.

Cerramos, seducidos con la expresión de un poema de Schiller, que dice que: “el derecho es un dios tutelar de la humanidad para cuando el amor ha huido”.




Anexos


Anexo 1

Presidencia de la República Oriental del Uruguay

Ministerio de Salud Pública

Montevideo, 14 de noviembre de 2008

Señor Presidente de la Asamblea General:

El Poder Ejecutivo se dirige a ese Cuerpo en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 137 y siguientes de la Constitución de la República a los efectos de observar los Capítulos II, III y IV, artículos 7 a 20, del proyecto de ley por el que se establecen normas relacionadas con la salud sexual y reproductiva sancionado por el Poder Legislativo.

Se observan en forma total por razones de constitucionalidad y conveniencia las citadas disposiciones por los fundamentos que se exponen a continuación.

Hay consenso en que el aborto es un mal social que hay que evitar. Sin embargo, en los países en que se ha liberalizado el aborto, éstos han aumentado. En los Estados Unidos, en los primeros diez años, se triplicó, y la cifra se mantiene: la costumbre se instaló. Lo mismo sucedió en España.

La legislación no puede desconocer la realidad de la existencia de vida humana en su etapa de gestación, tal como de manera evidente lo revela la ciencia. La biología ha evolucionado mucho. Descubrimientos revolucionarios, como la fecundación in vitro y el ADN con la secuenciación del genoma humano, dejan en evidencia que desde el momento de la concepción hay allí una vida humana nueva, un nuevo ser. Tanto es así que en los modernos sistemas jurídicos -incluido el nuestro- el ADN se ha transformado en la "prueba reina" para determinar la identidad de las personas, independientemente de su edad, incluso en hipótesis de devastación, o sea cuando prácticamente ya no queda nada del ser humano, aun luego de mucho tiempo.

El verdadero grado de civilización de una nación se mide por cómo se protege a los más necesitados. Por eso se debe proteger más a los más débiles. Porque el criterio no es ya el valor del sujeto en función de los afectos que suscita en los demás, o de la utilidad que presta, sino el valor que resulta de su mera existencia.

Esta ley afecta el orden constitucional (artículos 7º, 8º, 36º, 40º, 41º, 42º, 44º, 72º y 332º) y compromisos asumidos por nuestro país en tratados internacionales, entre otros el Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley Nº 15.737 del 8 de marzo de 1985 y la Convención Sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley Nº 16.137 del 28 de setiembre de 1990.

En efecto, disposiciones como el artículo 42 de nuestra Carta, que obliga expresamente a proteger a la maternidad, y el Pacto de San José de Costa Rica -convertido además en ley interna como manera de reafirmar su adhesión a la protección y vigencia de los derechos humanos- contiene disposiciones expresas, como su artículo 2º y su artículo 4º, que obligan a nuestro país a proteger la vida del ser humano desde su concepción. Además, le otorgan el estatus de persona.

Si bien una ley puede ser derogada por otra ley, no sucede lo mismo con los tratados internacionales, que no pueden ser derogados por una ley interna posterior. Si Uruguay quiere seguir una línea jurídico-política diferente a la que establece la Convención Americana de Derechos Humanos, debería denunciar la mencionada Convención (Art. 78 de la referida Convención).

Por otra parte, al regular la objeción de conciencia de manera deficiente, el proyecto aprobado genera una fuente de discriminación injusta hacia aquellos médicos que entienden que su conciencia les impide realizar abortos, y tampoco permite ejercer la libertad de conciencia de quien cambia de opinión y decide no realizarlos más.

Nuestra Constitución sólo reconoce desigualdades ante la ley cuando se fundan en los talentos y virtudes de las personas. Aquí, además, no se respeta la libertad de pensamiento de un ámbito por demás profundo e íntimo.

Este texto también afecta la libertad de empresa y de asociación, cuando impone a instituciones médicas con estatutos aprobados según nuestra legislación, y que vienen funcionando desde hace más de cien años en algún caso, a realizar abortos, contrariando expresamente sus principios fundacionales.

El proyecto, además, califica erróneamente y de manera forzada, contra el sentido común, el aborto como acto médico, desconociendo declaraciones internacionales como las de Helsinki y Tokyo, que han sido asumidas en el ámbito del Mercosur, que vienen siendo objeto de internalización expresa en nuestro país desde 1996 y que son reflejo de los principios de la medicina hipocrática que caracterizan al médico por actuar a favor de la vida y de la integridad física.

De acuerdo a la idiosincrasia de nuestro pueblo, es más adecuado buscar una solución basada en la solidaridad que permita promocionar a la mujer y a su criatura, otorgándole la libertad de poder optar por otras vías y, de esta forma, salvar a los dos.

Es menester atacar las verdaderas causas del aborto en nuestro país y que surgen de nuestra realidad socio-económica. Existe un gran número de mujeres, particularmente de los sectores más carenciados, que soportan la carga del hogar solas. Para ello, hay que rodear a la mujer desamparada de la indispensable protección solidaria, en vez de facilitarle el aborto.

El Poder Ejecutivo saluda a ese Cuerpo con su mayor consideración,

Dr. Tabaré Vázquez

Presidente de la República.

Anexo 2

Sr. Presidente (Fiad).- Sí. Por favor. Gracias.

Invitamos a Bárbara Finn, médica clínica, magister en Bioética. Adelante, doctora.

Sra. Finn.- Buenos días.

Mi nombre es Bárbara Finn. Yo soy médica; estudié en la Universidad de Buenos Aires, después me especialicé en Clínica y en Geriatría; hice el Magister de Bioética; trabajo hace diecinueve años en el Hospital Británico y coordino el Comité de Bioética del hospital.

Agradezco la oportunidad de ser escuchada y agradezco la oportunidad de que surja de este debate algo positivo. Creo que todos estamos buscando lo mejor para nuestra sociedad. Creo que también el debate se ha mezclado con muchas cosas que son cuestiones de opinión, ideología, de credo, y sí creo que el inicio de la vida no es una de ellas. Creo que, desde la ciencia al menos, no nos cabe duda de la existencia de vida humana desde la concepción. El óvulo y espermatozoide se unen, y esos sí son células aisladas, pero una vez que se realiza esta fusión del pronúcleo femenino y masculino, esa singamia genera un individuo genéticamente diferente, con un ADN propio que tendrá el resto de su vida, y que es absolutamente diferente al de sus progenitores.

Hoy el ADN es nuestra identificación biológica. Nadie se permite dudar de la certeza de nuestra huella genética: con el ADN reconocemos cuerpos, identificamos homicidas, asumimos paternidades; es una prueba irrefutable y personalísima de un ser humano; es una representación directa de identidad. Otorgamos derechos y tomamos decisiones basándonos en ese mismo ADN, que estando dentro del útero materno pretendemos desconocer.

Por otro lado la medicina, y solo con el fin de estadificar procesos y poder estudiarlos, les pone nombres: cigoto, blastocito, embrión –hasta la novena semana–, feto. Pero en ninguno de ellos se establece una diferencia entre “hasta acá es un conjunto de células” y “acá es una vida humana”. No sucede nada mágico entre la semana catorce y quince, entre la dieciséis y la dieciocho, entre la veinte y la veinticuatro que nos permita decir, por lo menos desde la biología, “a partir de ahora sí es una vida humana”.

También es importante aclarar que el ser humano no se define por su capacidad de conectarse con el medio, comunicarse, razonar, sentir, expresarse. No tenemos categorías de vida de acuerdo a capacidades intelectuales. Y para aquellos que sostienen que si la medicina declara muerto a alguien que no tiene actividad cerebral lo mismo podría llevarse al caso del embrión, quiero aclararles que olvidan una parte fundamental de la definición de “muerte cerebral”, que tiene que ver con la irreversibilidad. La muerte cerebral es un cerebro que se daña de forma irreversible y es incapaz de sostener sus funciones, o sea, a partir de ahí en adelante no queda nada, mientras que en cuanto al embrión nunca podemos hablar de irreversibilidad: es un proceso continuo que, al contrario, avanza; lejos de detenerse, avanza.

Uno escucha con demasiada frecuencia que las mujeres tenemos derecho a decidir sobre nuestro cuerpo, y ante esta afirmación, como mujer y como médica, mi único planteo es que no es solo mi cuerpo: es el cuerpo de otro, es el cuerpo de otro genéticamente diferente. No tengo ninguna célula en mi cuerpo que tenga un ADN diferente como lo tiene el embrión. O sea, esto no es un órgano, es otro ser. Y yo creo que no podemos poner la autonomía materna por sobre una vida cuya autonomía, paradójicamente, está conferida durante el embarazo a esa mujer.

Entonces, si desde la ciencia no tenemos duda sobre el inicio de la vida, el derecho al aborto implicaría reconocer desde el Estado que tenemos diferentes categorías de vida, vidas más valiosas que otras. Estableceríamos que algunas merecen cuidado y protección y otras, casualmente aquellas que no pueden expresarse, quedarían libradas a su suerte. Estas opiniones generan alarma en aquellos que creemos en una sociedad humana e inclusiva. ¿Qué diferencia existiría entre un embrión y un adulto en estado vegetativo persistente, estado de mínima conciencia o un anciano en la etapa final de una demencia? Corremos riesgos de caer en una sociedad donde la eugenesia o la selección de individuos de acuerdo a alguna característica sea moneda corriente. Y creo que no es necesario recordarles las consecuencias que ha sufrido la humanidad cada vez que ha intentado ese camino.

Queda a la vista que las personas tenemos poca memoria y las prácticas eugenésicas se siguen desarrollando. En este punto en particular podría hacer hincapié en lo que pasa en otras sociedades con el aborto libre, que están reflexionando muchos años después. En España, puntualmente, hay toda una movida a favor de acortar los tiempos, y tiene que ver con grupos que defienden a los pacientes con Síndrome de Down o trisomía 21. Hace diez años nacía un caso cada 670 chicos vivos, y actualmente la cifra cambia y hay uno cada 1200. Por ahí lo más grosero es que la proporción de aborto inducido en el diagnóstico prenatal fue de 95.7. El razonamiento que esgrimen los defensores de estas medidas eugenésicas es fruto de una tesitura que concibe a la vida humana como un bien instrumental. Según este razonamiento, toda vida humana, para ser digna de vivirse, ha de tener un nivel de calidad. Sucede, entonces, que la ética de la vida se sustituye por la ética de la calidad de vida. Sin esa calidad de vida no existiría justificación para sentir como humana o defender como humana la vida de ese sujeto.

La preocupación de todos en este lugar creo que es la vida de las mujeres, tanto de aquellos que defienden la legalización como de los que estamos en contra. Siguiendo ejemplos de otros países, Chile tiene la tercera tasa de mortalidad materna más baja de América después de Canadá y Uruguay, y tiene una de las legislaciones más restrictivas en materia de aborto, habiendo aprobado recién en agosto de 2017 los supuestos que nuestra ley tiene desde hace rato. Esto nos hace reflexionar en cuanto a que hay alternativas relacionadas con educación y acceso al sistema de salud. Lo más grave del asunto es que seguimos sin preocuparnos por las mujeres. La mujer que recurre a un aborto es fruto del fracaso de nuestra sociedad: no pudimos brindarle educación; acceso a la salud; herramientas para que se conozca, quiera, valore su vida, elija; no supimos acompañarla ni protegerla en situaciones de violencia y pretendemos solucionar toda esta enorme falta, simplemente, con un aborto limpio, sin pensar que después la que sigue sufriente y sin herramientas es la misma mujer, sumado a todo lo anterior el dolor de una muerte.

Citando el comunicado de la Academia Nacional de Medicina: la salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas preventivas y curativas sin vulnerar por esto el derecho humano y fundamental a la vida.

Es por esto que confío que surja de esta Cámara un rechazo al proyecto que tiene sanción en Diputados y que podamos trabajar en un proyecto genuino con alternativas diferentes, que protejan a la maternidad vulnerable, que protejan a la madre y al niño por nacer. Argentina tiene que ser capaz de tener una opción diferente, una opción diferencial.

Para finalizar, les repito nuevamente una frase con la que terminé mi exposición en Diputados que me encanta, de un libro de Víktor Frankl, que dice: la historia nos dio la oportunidad de conocer al hombre quizá mejor que ninguna otra generación. ¿Quién es, en realidad, el hombre? Es el ser que siempre decide lo que es. Es el ser que inventó las cámaras de gas, pero también es el que entró en ellas con paso firme y musitando una oración.

Todos decidimos, ustedes deciden. Tiene la enorme responsabilidad de decidir por todos los argentinos y, sobre todo, decir qué sociedad queremos.


Anexo 3

% mujeres según realiza IVE o continúa embarazo por departamento. Año 2014

Departamento Realiza IVE Continúa Embarazo

Montevideo 98,9% 1,1%

Canelones 93,6% 6,4%

Lavalleja 94,4% 5,6%

Cerro Largo 82,8% 17,2%

Treinta y Tres 65,5% 34,5%

Maldonado 85,9% 14,1%

Rocha 99,3% 0,7%

Colonia 91,9% 8,1%

Durazno 96,1% 3,9%

Flores 85,7% 14,3%

Florida 77,3% 22,7%

San José 98,6% 1,4%

Soriano 93,8% 6,2%

Río Negro 94,9% 5,1%

Paysandú 84,1% 15,9%

Rivera 94,2% 5,8%

Artigas 82,7% 17,3%

Salto 73,5% 26,5%

Tacuarembó 96,4% 3,6%

Total 92,6% 7,4%

Fuente: Elaboración propia en base a datos del Departamento de Gestión de la Información de ASSE.


Bibliografía.

  • Veto al aborto Estudios interdisciplinarios sobre las 15 tesis del Presidente Tabaré Vázquez.

  • Derecho de Familia Personal. Mabel Rivero Arhancet, Beatriz Ramos Cabanellas.

  • Salvemos a los dos. A propósito del veto del Dr. Tabaré Vázquez.

  • Anuario uruguayo critico de derecho de familia y sucesiones Anuario de familia y sucesiones tomo III - 2015. "Despenalización del aborto ¿responsabilidad civil si se practica contra la voluntad del padre?" Dora Szafir y Joaquín Labandera.

  • Revista de Derecho Penal n° 20 y 25.

  • Aborto no punible y su consecuencia en alimentos de menores. Petrelli, María E.

  • ¿Es persona todo individuo de la especie humana? Carlos Álvarez Cozzi.

  • Los derechos del padre respecto a la decisión de la madre de abortar en Colombia. José Antonio Cuello Blanco, y Clara Viviana Enciso Alvarado.

  • El comienzo de la personalidad jurídica del ser humano en el Derecho Uruguayo. Santiago Altieri.

  • Diego Velasco Suárez. Comentario sobre el caso Ficha 431-86/2017, del Juzgado Letrado de Mercedes, Soriano, a cargo de la Dra. Pura Book.


Índice

I- Al lector. Pág. 3

II- La protección de la vida. Pág. 4

III- La interrupción voluntaria de la vida en la legislación uruguaya. Pág. 6

a. Desarrollo histórico. Pág. 6

b. La ley 18.987 (2012) y su reglamentación. Pág. 7

c. El consentimiento para la interrupción voluntaria de la vida en la legislación vigente. Pág. 8

IV- El lugar del padre. Pág. 9

a. Distintas etapas. Pág. 9

b. La problemática en el derecho comparado. Pág. 10

i. Suecia. Pág. 10

ii. Chile. Pág. 10

iii. Estados Unidos de América. Pág. 10

iv. Colombia. Pág. 11

v. Argentina. Pág. 11

c. Los derechos del padre en las normas laborales. Pág. 12

V- Los caminos procesales para el reclamo. Pág. 12

a. El Amparo. Pág. 12

b. El reclamo de inconstitucionalidad. Pág. 13

VI- La sentencia de la jueza Book Silva. Pág. 13

a. El caso. Pág. 13

VII- Conclusiones. Pág. 15

VIII- Anexos. Pág. 19

IX- Bibliografía. Pág. 26

X- Índice. Pág. 27

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