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Vida y Familia

El Comité de los Derechos del Niño sostuvo la responsabilidad del Estado Paraguayo

Por violar el derecho de relacionamiento de un padre y su hija



Por decisión CRC/C/83/D/30/2017 del 19 de febrero de 2020 el Comité de los Derechos del Niño aprobó el Dictamen en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención de los derechos del niño relativo a un procedimiento de comunicaciones contra el Estado Paraguayo. El caso se relaciona con el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre que no se dio por mas de cuatro años pese a que se había dispuesto como medida cautelar el contacto a través del Colegio (que tampoco se cumplió).

El Comité sostuvo que los procedimientos judiciales que determinan los derechos de visita entre un niño o niña y un padre o madre del que está separado requieren una tramitación expedita ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en las relaciones entre ellos. Señaló que si las órdenes de relacionamiento se hubiesen cumplido efectivamente se hubiera evitado el problema de alienación parental de la niña hacia su padre. En vista de ello, el Comité decidió que las autoridades no adoptaron en tiempo oportuno las medidas suficientes para garantizar que la madre de la hija del autor cumpliera con la decisión del tribunal (num. 8.7)

El Comité de los derechos del niño consideró que la falta de medidas efectivas adoptadas por el Estado paraguayo para garantizar el derecho de la hija del autor a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre de manera regular, privó a la niña del disfrute de sus derechos en virtud de la Convención. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, en particular el prolongado período transcurrido desde la decisión judicial de 2015 que determinó los derechos de visita, y teniendo en cuenta la corta edad de la hija del autor en ese momento, el Comité consideró que las autoridades paraguayas no cumplieron las órdenes del tribunal de manera oportuna y eficaz, y que no tomaron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esas órdenes para asegurar el contacto del autor con su hija. El Comité concluyó que ello equivale a una violación de los artículos 3, 9 (3) y 10 (2) de la Convención.

Por consiguiente, se sostuvo que el Estado paraguayo debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución inmediata y efectiva de la decisión judicial con el fin de restablecer y mantener el contacto entre la niña y su padre así como capacitar a jueces, miembros de la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia y otros profesionales competentes sobre el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres.

El Comité solicitó al Estado que publique parte del dictamen del comité y le dé amplia difusión.

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 3

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 9

  1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.


Artículo 10

  1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

  2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

 Fotografía: CANTIE, Estefanhy, Alienación parental: discreta violencia. ABC Color 21 de febrero de 2017.


FUENTE: https://polettiadorno.wordpress.com/2020/02/20/el-comite-de-los-derechos-del-nino-sostuvo-la-responsabilidad-del-estado-paraguayo-por-violar-el-derecho-de-relacionamiento-de-un-padre-y-su-hija/

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